CONTRATACIÓN DIRECTA
En Venezuela se han establecido varios
procedimientos administrativos de selección de contratistas de manera general y
normas con rango de ley los cuales tienen doble finalidad. Para la autoridad pública
que pretende llevar acabo la contratación, le permite actuar de una manera
jurídicamente transparente para elegir a
los contratistas y para los participantes que aspiran ser seleccionados; es por
ello que en la Ley de Contrataciones Públicas contempla varias modalidades de
selección las cuales se aplicaran según el monto del bien a adquirir o servicio
u obra a contratar, y excepcionalmente, según las características de los bienes
a comprar o circunstancias en las cuales vaya a efectuarse su adquisición o la
contratación de los servicios u obras. Atendiendo a ello la LCP establece las
siguientes modalidades: Concurso Abierto, Concurso Cerrado, Consulta de Precios
y Contratación Directa.
Con relación a la Contratación Directa,
debemos advertir que pudiera
considerarse como sucedía con la adjudicación directa en la ley de Licitaciones
que esta no sería un modalidad de selección de contratista, por cuanto en ella
no concurren varios participantes, sino que el ente u órgano contratante
selecciona directamente al contratista sin ningún trámite previo. Sin embargo resulta pertinente aclarar que
esta si es una modalidad de selección de contratista que se distingue de los
supuestos en los cuales la Administración tiene libertad para contratar, sin
atender a las restricciones establecidas en LCP. En efecto en la modalidad de contratación
directa la Administración en las mayoría de los supuestos, deberá justificar
con anticipación las razones por las cuales procederá a seguir dicho trámite (
por ejemplo, en caso de emergencia comprobada), y no los concursos y consultas
de precios que de acuerdo al monto correspondería originalmente, cuestión que
difiere de aquellos supuestos, que por razones materiales, se encuentran fuera
del ámbito de la LCP, y en consecuencia, la Administración es libre de decidir
con quien contrata.
Contrario a lo que usualmente se pudiera
considerar, como he señalado la contratación directa constituye una modalidad
de selección de contratistas, y no se trata de un caso en el cual la
Administración puede contratar libremente con quien considere conveniente, sin
estar sometida a determinadas restricciones o limitaciones en cuanto a la
selección del contratista.
Para la contratación directa, el legislador estableció
dos categorías de supuestos en los cuales esta procede independientemente del
monto de los bienes, servicios u obrar involucradas. La primera se encuentra
referida a aquellos casos en los cuales la máxima autoridad del ente u órgano
contratante justifique su procedencia mediante acto motivado. La segunda
categoría corresponde a los casos en los cuales no se requiere dicho acto.
Por lo que respecta a los supuestos en los
cuales se requiere acto motivado, la LCP había previsto 11 supuestos
originalmente, pero en la reforma, se agregó uno nuevo, relativo a los casos en
los cuales se declare desierta la modalidad que se trate; según el artículo 76
de la LCP dispone de los siguientes supuestos:
1.)
Si se trata de suministros requeridos para la continuidad del proceso
productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio
pudiera resultar gravemente afectada la continuidad del mismo.
2.)
Cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra
excluyen toda posibilidad de competencia.
3.)
En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos la
adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere
posible aplicar las modalidades de contratación, dada las condiciones
especiales bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir
o suministrar esos bienes, equipos o servicios.
4.)
En caso de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente,
causadas por hechos o circunstancias sobrevenidas que podrían paralizar parcial
o totalmente determinadas actividades concretas de éste como señala en el artículo
77 de la LCP.
5.)
Cuando se trate de ejecución de obras, adquisición de bienes o
prestación de servicios regulados por contratos terminados anticipadamente,
siempre y cuando un nuevo procedimiento de selección de contratista pudiera ser
perjudicial para el ente u órgano contratante.
6.)
Cuando se trate de bienes o servicios que sean comercializados u
ofrecido por el órgano u ente contratante, y por lo tanto, éstos no entren de
manera definitiva a formar parte del patrimonio de este último.
7.)
Cuando otra modalidad de selección de contratista pudiera comprometer
secretos o estrategias comerciales del ente u órgano contratante.
8.)
Cuando se trate de bienes producidos por empresas con la que el órgano
contratante haya suscritos convenios de fabricación, si estos persiguen
desarrollar la industria nacional en el marco de los planes dictados por el
ejecutivo nacional.
9.)
Contrataciones para el restablecimiento inmediato o la continuidad de
servicios públicos o actividades de interés en general.
10.)
El cincuenta por ciento (50%) de
obras que estén siendo ejecutadas directamente por el ente u órgano
contratante, cuando sea necesario por razones estratégicas.
11.)
Contratación de bienes y
servicios a pequeños y medianos productores nacionales que sean indispensables
para asegurar el desarrollo de la cadena agro alimentaria.
12.)
Cuando se trate de suministros de bienes, prestación de servicios o
ejecución de obras para las cuales se hayan aplicado modalidades de
contratación y éstas hayan sido declaradas desiertas, manteniendo las mismas
condiciones establecidas en la modalidad declarada desierta.
Resulta importante señalar que el acto
mediante el cual se motive la contratación directa, con base en alguno de los
supuestos antes indicados deberá constar por anticipado a la contratación respectiva,
sin que pueda justificarse tal actuación con posterioridad a la suscripción del
contrato.
Adicionalmente cabe destacar que del artículo
116 del reglamento de la LCP agrego que cuando las condiciones lo permitan, se
podrá solicitar al menos dos ofertas, sin que ello impida que se pueda proceder
a contratar cundo se haya recibido solo una de ellas, si es favorable a los
intereses del órgano o ente contratante. Y a partir del artículo 117 del RLCP
en adelante son señala el lapso de la adjudicación, la solicitud de oferta, la
preferencia regional y la contratación directa al mediano productor.
Los supuestos de Contratación Directa sin acto motivado son los siguientes:
1.)
En caso de Estados de excepción.
2.)
Bienes y servicios urgentes para la seguridad de la Nación, en los
cuales no sea posible la aplicación de modalidades de selección de contratista,
dada las características especiales de los proveedores de los mismos.
3.)
Bienes o servicios declarados de primera necesidad, cuando existan
condiciones en el país de desabastecimiento por no producción nacional o
producción nacional insuficiente, previamente certificada por la autoridad
competente.
También se puede aplicar la Modalidad de
Contratación Directa para el caso de Emergencia
Comprobada la cual deberá ser especifica e individualmente considerada para
cada contratación, por lo que deberá limitarse al tiempo y objeto estrictamente
necesario para corregir, impedir o limitar los efectos del daño grave en que se
basa la calificación y su empleo será solo para atender las áreas estrictamente
afectadas por los hechos o circunstancias que lo generaron, y deberá ser
participada al Servicio Nacional de Contrataciones dentro de los 10 días
hábiles siguientes a la suscripción del Contrato anexando toda la documentación
en la que se fundamenta la decisión.
Por lo tanto es muy importante destacar que
lo procesos de selección de contratista constituyen una herramienta útil,
eficiente y de obligatorio cumplimiento para la contratación en las materias de
los cuales la Ley de Contrataciones Públicas aplica. Ellos no solo persiguen
garantizar la igualdad de los sujetos que concurren ante la Administración con
la expectativa de ser contratados para proveerla de determinados bienes,
servicios u obras, sino que también garantizan a la Administración, por medio
de su efectiva observancia, el obtener la oferta más favorable y conveniente
para satisfacer sus necesidades que al final, serán las referidas a la
satisfacción de los interés colectivos.
3 puntos, buena explicación. Muy importante destacar que lo procesos de selección de contratista constituyen una herramienta útil, eficiente y de obligatorio cumplimiento para la contratación en las materias de los cuales la Ley de Contrataciones Públicas aplica.
ResponderEliminarBuen desarrollo del tema en cuanto a la contratación directa, en donde se muestran cada una de los criterios a considerar al momento de seleccionar este tipo de modalidad siempre en aras de la dey de contrataciones publicas, tres puntos.
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