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Modalidades de Selección de Contratista

CONTRATACIÓN DIRECTA

En Venezuela se han establecido varios procedimientos administrativos de selección de contratistas de manera general y normas con rango de ley los cuales tienen doble finalidad. Para la autoridad pública que pretende llevar acabo la contratación, le permite actuar de una manera jurídicamente transparente para elegir  a los contratistas y para los participantes que aspiran ser seleccionados; es por ello que en la Ley de Contrataciones Públicas contempla varias modalidades de selección las cuales se aplicaran según el monto del bien a adquirir o servicio u obra a contratar, y excepcionalmente, según las características de los bienes a comprar o circunstancias en las cuales vaya a efectuarse su adquisición o la contratación de los servicios u obras. Atendiendo a ello la LCP establece las siguientes modalidades: Concurso Abierto, Concurso Cerrado, Consulta de Precios y Contratación Directa.

Con relación a la Contratación Directa, debemos advertir  que pudiera considerarse como sucedía con la adjudicación directa en la ley de Licitaciones que esta no sería un modalidad de selección de contratista, por cuanto en ella no concurren varios participantes, sino que el ente u órgano contratante selecciona directamente al contratista sin ningún trámite previo.  Sin embargo resulta pertinente aclarar que esta si es una modalidad de selección de contratista que se distingue de los supuestos en los cuales la Administración tiene libertad para contratar, sin atender a las restricciones establecidas en LCP. En efecto en la modalidad de contratación directa la Administración en las mayoría de los supuestos, deberá justificar con anticipación las razones por las cuales procederá a seguir dicho trámite ( por ejemplo, en caso de emergencia comprobada), y no los concursos y consultas de precios que de acuerdo al monto correspondería originalmente, cuestión que difiere de aquellos supuestos, que por razones materiales, se encuentran fuera del ámbito de la LCP, y en consecuencia, la Administración es libre de decidir con quien contrata.

Contrario a lo que usualmente se pudiera considerar, como he señalado la contratación directa constituye una modalidad de selección de contratistas, y no se trata de un caso en el cual la Administración puede contratar libremente con quien considere conveniente, sin estar sometida a determinadas restricciones o limitaciones en cuanto a la selección del contratista.
Para la contratación directa, el legislador estableció dos categorías de supuestos en los cuales esta procede independientemente del monto de los bienes, servicios u obrar involucradas. La primera se encuentra referida a aquellos casos en los cuales la máxima autoridad del ente u órgano contratante justifique su procedencia mediante acto motivado. La segunda categoría corresponde a los casos en los cuales no se requiere dicho acto.

Por lo que respecta a los supuestos en los cuales se requiere acto motivado, la LCP había previsto 11 supuestos originalmente, pero en la reforma, se agregó uno nuevo, relativo a los casos en los cuales se declare desierta la modalidad que se trate; según el artículo 76 de la LCP dispone de los siguientes supuestos:

1.)    Si se trata de suministros requeridos para la continuidad del proceso productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio pudiera resultar gravemente afectada la continuidad del mismo.
2.)    Cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia.
3.)    En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar las modalidades de contratación, dada las condiciones especiales bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios.
4.)    En caso de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente, causadas por hechos o circunstancias sobrevenidas que podrían paralizar parcial o totalmente determinadas actividades concretas de éste como señala en el artículo 77 de la LCP.
5.)    Cuando se trate de ejecución de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios regulados por contratos terminados anticipadamente, siempre y cuando un nuevo procedimiento de selección de contratista pudiera ser perjudicial para el ente u órgano contratante.
6.)    Cuando se trate de bienes o servicios que sean comercializados u ofrecido por el órgano u ente contratante, y por lo tanto, éstos no entren de manera definitiva a formar parte del patrimonio de este último.
7.)    Cuando otra modalidad de selección de contratista pudiera comprometer secretos o estrategias comerciales del ente u órgano contratante.
8.)    Cuando se trate de bienes producidos por empresas con la que el órgano contratante haya suscritos convenios de fabricación, si estos persiguen desarrollar la industria nacional en el marco de los planes dictados por el ejecutivo nacional.
9.)    Contrataciones para el restablecimiento inmediato o la continuidad de servicios públicos o actividades de interés en general.
10.)                        El cincuenta por ciento (50%) de obras que estén siendo ejecutadas directamente por el ente u órgano contratante, cuando sea necesario por razones estratégicas.
11.)                        Contratación de bienes y servicios a pequeños y medianos productores nacionales que sean indispensables para asegurar el desarrollo de la cadena agro alimentaria.
12.)                       Cuando se trate de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras para las cuales se hayan aplicado modalidades de contratación y éstas hayan sido declaradas desiertas, manteniendo las mismas condiciones establecidas en la modalidad declarada desierta.

Resulta importante señalar que el acto mediante el cual se motive la contratación directa, con base en alguno de los supuestos antes indicados deberá constar por anticipado a la contratación respectiva, sin que pueda justificarse tal actuación con posterioridad a la suscripción del contrato.
Adicionalmente cabe destacar que del artículo 116 del reglamento de la LCP agrego que cuando las condiciones lo permitan, se podrá solicitar al menos dos ofertas, sin que ello impida que se pueda proceder a contratar cundo se haya recibido solo una de ellas, si es favorable a los intereses del órgano o ente contratante. Y a partir del artículo 117 del RLCP en adelante son señala el lapso de la adjudicación, la solicitud de oferta, la preferencia regional y la contratación directa al mediano productor.

Los supuestos de Contratación Directa sin acto motivado son los siguientes:

1.)    En caso de Estados de excepción.
2.)    Bienes y servicios urgentes para la seguridad de la Nación, en los cuales no sea posible la aplicación de modalidades de selección de contratista, dada las características especiales de los proveedores de los mismos.
3.)    Bienes o servicios declarados de primera necesidad, cuando existan condiciones en el país de desabastecimiento por no producción nacional o producción nacional insuficiente, previamente certificada por la autoridad competente.

También se puede aplicar la Modalidad de Contratación Directa para el caso de Emergencia Comprobada la cual deberá ser especifica e individualmente considerada para cada contratación, por lo que deberá limitarse al tiempo y objeto estrictamente necesario para corregir, impedir o limitar los efectos del daño grave en que se basa la calificación y su empleo será solo para atender las áreas estrictamente afectadas por los hechos o circunstancias que lo generaron, y deberá ser participada al Servicio Nacional de Contrataciones dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del Contrato anexando toda la documentación en la que se fundamenta la decisión.

Por lo tanto es muy importante destacar que lo procesos de selección de contratista constituyen una herramienta útil, eficiente y de obligatorio cumplimiento para la contratación en las materias de los cuales la Ley de Contrataciones Públicas aplica. Ellos no solo persiguen garantizar la igualdad de los sujetos que concurren ante la Administración con la expectativa de ser contratados para proveerla de determinados bienes, servicios u obras, sino que también garantizan a la Administración, por medio de su efectiva observancia, el obtener la oferta más favorable y conveniente para satisfacer sus necesidades que al final, serán las referidas a la satisfacción de los interés colectivos.


2 comentarios:

  1. 3 puntos, buena explicación. Muy importante destacar que lo procesos de selección de contratista constituyen una herramienta útil, eficiente y de obligatorio cumplimiento para la contratación en las materias de los cuales la Ley de Contrataciones Públicas aplica.

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  2. Buen desarrollo del tema en cuanto a la contratación directa, en donde se muestran cada una de los criterios a considerar al momento de seleccionar este tipo de modalidad siempre en aras de la dey de contrataciones publicas, tres puntos.

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